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CONVENCIÓN INTERNACIONAL DEL OPIO

CONVENCIÓN INTERNACIONAL DEL OPIO
DOF 18 de marzo de 1927

Su majestad el Emperador de Alemania en nombre del Imperio Alemán; el Presidente de los Estados
Unidos de América; Su majestad el Emperador de China; el Presidente de la República Francesa; Su
Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Territorios Británicos de allende los mares. Emperador de las Indias; Su majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; Su majestad la Reina de los Países Bajos; Su majestad Imperial el Shah de Persia; el presidente de la República Portuguesa; Su majestad el Emperador de todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Siam deseando dar un paso más en la vía abierta por la Comisión Internacional de Shanghai de 1909; Resueltos a procurar la supresión progresiva del abuso del opio, de la morfina, de la cocaína, igualmente que de las drogas preparadas o derivadas de esas sustancias que den lugar o puedan dar lugar a abusos análogos; 
Considerando la necesidad y el provecho mutuo de un acuerdo internacional sobre ese punto;
Convencidos de que este esfuerzo humanitario encontrará la adhesión unánime de todos los Estados
interesados; han resuelto celebrar una Convención al efecto y nombrado por sus Plenipotenciarios, a
saber; Su majestad el Emperador de Alemania. Rey de Prusia: al Excelentísimo Señor Félix de Müller, su consejero íntimo actual, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la Haya; al señor Delbrück, su consejero actual de Legación; al señor Obispo Charles II. Brent; al señor Hamilton Wright; al señor J. Finger. Su majestad el emperador de China; al excelentísimo Señor liang Chanz su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín. El presidente de la República Francesa; al Señor Henri Brenier, inspector Consejero de los servicios Agrícolas y Comerciales de Indochina; al Señor Pierre Guesde, Administrador de los Servicios Civiles de Indochina. Su majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Territorios Británicos de allende de los mares. Emperador de las Indias; al Muy Honorable Sir Cevil Clementi Smith. C.C.M.G., Miembro del Consejo Privado: a Sir William Grenfell Max-Müller. C.B.M.V.O., su Consejero de Embajada: a sir William Joh collins, M.D., Teniente sustituto del Condado de Londres. Su majestad el rey de Italia: el Excelentísimo Señor Conde J. saller de la Tour, Duque de Calvello, su Enviado Extraordinario y ministro Plenipotenciario en La Haya. Su majestad el Emperador el Japón: al Excelentísimo Señor M. Aimaro Sato, su Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en La Haya; al Señor Doctor Tomoe Takagi, Ingeniero del Gobierno General de Formosa; al Señor Doctor Kotaro Nishizaki, Especialista Técnico, adjunto al Laboratorio de los Servicios Higiénicos. Su Majestad la Reina de los Países Bajos; al Señor J.T. Cremer, su ex-Ministro de Colonias, Presidente de la Compañía Neerlandesa de Comercio; al señor C.Th. Van Deventer. Miembro de la Primera Cámara de los Estados Generales; al Señor W.G. Van Wteeum, Inspector de la Administración del Opio en las Indias Neerlandesas. Su Majestad Imperial el Shah de Persia: a Mirza Mahmoud Khan. Secretario de la Legación de Persia en La Haya. El Presidente de la República Portuguesa; al Excelentísimo Señor Antonio María Bartholomeu Ferreira, Envíado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya. El Presidente de la República Portuguesa: al Excelentísimo Señor Alexandre Savinski, su Maestro de Ceremonias, su Consejero de Estado Actual, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Estokolmo. Su Majestad el Rey de Siam; al Excelentísimo Phya Akharaj Varadhara. Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres. La Haya y Bruselas; al Señor Wm. J. Archer, C.M.G., su Consejo de Legación.
Los cuales, después de haber depositado sus plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han
convenido en lo que sigue:
CAPÍTULO I: Opio bruto
Definición.- Por opio bruto se entiende: el jugo coagulado espontáneo, obtenido de las cápsulas de la
papavera somnífera (papaver somniferum) y sin haber sufrido sino las manipulaciones necesarias para su empaquetamiento y su transporte.
Art. 1o.- Las Potencias contratantes dictarán leyes o reglamentos eficaces para la fiscalización de la
producción y de la distribución del opio bruto, a menos que leyes o reglamentos existentes hayan
regulado ya la materia.
Art. 2o.- Las Potencias contratantes limitarán, teniendo en cuenta las diferencias de sus condiciones
comerciales, el número de las ciudades, puertos u otras localidades por los cuales se permita la
exportación del opio bruto.
Art. 3o.- Las Potencias contratantes tomarán medidas:
(a) para impedir la exportación del opio bruto hacia los países que hayan prohibido la entrada de él, y
(b) para fiscalizar la exportación del opio bruto hacia los países que limitan la importación de él a menos que medidas existentes hayan regulado ya la materia.
Art. 4o.- Las Potencias contratantes dictarán reglamentos que prevean que cada bulto destinado a la
exportación esté marcado de manera que indique su contenido, siempre que el envío exceda de 5
kilogramos.
Art.5o.- Las potencias contratantes no permitirán la importación y la exportación del opio sino por
personas debidamente autorizadas.
CAPÍTULO II: Opio preparado
Definición.- Por opio preparado se entiende: el producto del opio bruto, obtenido por una serie de
operaciones especiales y en particular por la disolución, la ebullición, el tueste y la fermentación, y que tienen por objeto transformarlo en extracto propio para el consumo.
El opio preparado comprende los desperdicios y cualesquiera otros residuos del opio fumado.
Art. 6o.- Las Potencias contratantes tomarán medidas para la supresión gradual y eficaz de la fabricación, del comercio interior y del uso del opio del límite de las condiciones diferentes, propias de cada país a menos que medidas existentes hayan regulado ya la materia.
Art. 7o.- Las Potencias contratantes prohibirán la importación y exportación del opio preparado; con todo, las que todavía no están dispuestas a prohibir inmediatamente la exportación del opio preparado, lo prohibirán lo antes posible.
Art. 8o.- Las Potencias contratantes que todavía no estén dispuestas a prohibir inmediatamente la
exportación del opio preparado:
(a) restringirán el número de las ciudades, puertos u otras localidades por los cuales podrá exportarse el opio preparado:
(b) prohibirán la exportación del opio preparado hacia los países que actualmente prohíben o que más
tarde pueden prohibir su exportación;
(c) prohibirán entre tanto que se envíe opio alguno preparado a un país que desee restringir la entrada
de él, a menos que el exportador se conforme a los reglamentos del país exportador;
(d) tomarán medidas para que cada bulto exportado contentivo de opio preparado lleve una marca
especial que indique la naturaleza del contenido;
(e) no permitirán la exportación del opio preparado sino por personas especialmente autorizadas.
CAPÍTULO III: Opio medicinal, morfina, cocaína, etcétera.
Definiciones.- Por opio medicinal se entiende: el opio bruto que ha sido calentado a 60" centígrados y no contienen menos de 10 por ciento de morfina , sea o no en polvo o granulado, o mezclado con otras materias neutras. Por morfina se entiende: el principal alcaloide del opio, que tiene la fórmula química C (17) H (19) NO(3).
Por cocaína se entiende: el principal alcaloide de las hojas de critroixilo coca que tiene la fórmula C(17) H(21) NO(4).
Por heroína se entiende: la diacetil-morfina. que tiene la fórmula C(21) H(23) NO(3).
Art. 9o.- Las Potencias contratantes dictarán leyes o reglamentos sobre la farmacia de modo que límite la fabricación, la venta y el empleo de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas sólo a los usos médicos y legítimos, a menos que leyes o reglamentos existentes hayan regulado ya la materia. Ellas cooperarán entre sí a fin de impedir el uso de esas drogas para todo otro objeto.
Art. 10o.- Las potencias contratantes se esforzarán por fiscalizar o hacer fiscalizar a los que fabriquen, importen, vendan, distribuyan, y exporten la morfina, la cocaína y sus sales respectivas, igualmente que los buques en que esas personas ejerzan esa industria o ese comercio. A ese efecto, las potencias contratantes se esforzarán por adoptar o hacer adoptar las medidas siguientes, a menos que medidas existentes hayan regulado ya la materia:
(a) limitar a sólo los establecimientos y locales que hayan sido autorizados a ese efecto la fabricación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas o informarse sobre los establecimientos y locales en que se fabrican esas drogas, y llevar un registro de ellos.
(b) exigir que todos los que fabrican, importan, venden, distribuyen y exportan la morfina, la cocaína y sus sales respectivas, estén provistos de una autorización o de un permiso para entregarse a esas
operaciones, o hagan una declaración oficial de ello a las autoridades competentes.
(c) exigir de esas personas la consignación en sus libros de las cantidades fabricadas, de las
importaciones, de las ventas de toda otra cesión y de las exportaciones de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas. Esta regla no se aplicará forzosamente a la prescripciones médicas y a las ventas hechas por farmacéuticas debidamente autorizados.
Art. 11o.-Las Potencias contratantes implementarán medidas para cubrir con su comercio interno, surtir toda porción de morfina, de cocaína y de sus sales respectivas a cualquier persona no autorizada, a menos que medidas existentes hayan regulado ya la materia.
Art. 12o.- Las Potencias contratantes, tomando en cuenta las diferencias de sus condiciones, se esforzarán por restringir a las personas autorizadas la importación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas.
Art. 13o.- Las Potencias contratantes se esforzarán por adoptar o hacer adoptar medidas para que la
exportación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas de sus países, posesiones, colonias y territorios en arrendamiento, hacia los países, posesiones, colonias y territorios en arrendamiento de las otras potencias contratantes no se efectúe sino con destino a personas que hayan recibido las autorizaciones o permisos previstos por las leyes o reglamentos del país importador.
A este efecto todo gobierno podrá comunicar de tiempo en tiempo a los gobiernos de los países exportadores listas de - las personas a quienes les hayan sido otorgadas autorizaciones o permisos de
importación de morfina, de cocaína y de sus sales respectivas.
Art. 14o. Las potencias contratantes aplicarán las leyes y reglamentos de fabricación de importación, de venta o de importación de morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas:
(a) al opio medicinal:
(b) a todas las preparaciones oficiales y no oficiales inclusive los remedios llamados anti-opio que
contengan más de 0,2 % de morfina o más de 0.1 % de cocaína;
(c) a la heroína, sus sales y preparaciones que contengan más de 0,1 % de heroína;
(d) a todo nuevo derivado de la morfina, de la cocaína o de sus sales respectivas, o a todo otro alcaloide del opio, que pueda, después de investigaciones científicas generalmente reconocidas, dar margen a abusos análogos y tener por resultados los mismos efectos nocivos.
CAPÍTULO IV:
Art. 15.- Las Potencias contratantes que tengan tratados con China (Potencias de Tratado) tomarán, de concierto con el gobierno Chino, las medidas necesarias para impedir la entrada de contrabando, tanto en el territorio Chino como en las colonias de ellas en el Extremo Oriente y en los territorios en
arrendamiento que ocupen en China, del opio bruto y preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus
sales respectivas, igualmente que de las sustancias de que trata el artículo 14 de la presente Convención. Por su parte el Gobierno Chino tomará medidas análogas para la supresión del contrabando del opio y de las otras sustancias de que arriba se trata, de China hacia las Colonias extranjeras y los territorios en arrendamiento.
Art. 16.- El Gobierno Chino promulgará leyes farmacéuticas para sus súbditos que reglamenten la venta y distribución de la morfina, de la cocaína y de las sales respectivas y de las sustancias de que trata el artículo 14 de la presente Convención y comunicará esas leyes a los Gobiernos que tienen tratados con China, por conducto de sus representantes diplomáticos en Pekín. Las potencias contratantes que tengan tratados con China examinarán esas leyes y, si las hallan aceptables, tomarán las medidas necesarias para que sean aplicadas a sus nacionales residentes en China.
Art. 17.- Las Potencias contratantes que tengan tratados con China se encargarán de adoptar las
medidas necesarias para restringir y para fiscalizar la costumbre de fumar opio en sus territorios en
arrendamiento. "Settlements" y concesiones en China, de suprimir pari-passu con el Gobierno Chino los fumadores de opio o establecimientos semejantes que todavía pueden existir allí, y prohibir el uso del opio en las casas de diversión y las casas públicas.
Art. 18.- Las Potencias contratantes que tengan tratados con China tomarán medidas efectivas para la
reducción gradual, pari-passu con las medidas efectivas que tomará el gobierno Chino con ese mismo
fin, del número de las tiendas destinadas a la venta del opio bruto y preparado, que todavía puedan existir en sus territorios en arrendamiento, "Settlements", y concesiones en china. Ellas adoptarán medidas eficaces para la restricción y la fiscalización del comercio de detal de opio en los territorios en arrendamiento "Settlements" y concesiones, a menos que medidas existentes hayan regulado ya la
materia.
Art. 19.- Las Potencias contratantes que posean Oficinas de Correos en China adoptarán medidas eficaces para prohibir la importación ilegal en China bajo forma de bulto postal, igualmente que la trasmisión ilegal, de una localidad de China a otra localidad por conducto de esas Oficinas, del opio, bruto o preparado, de la morfina y de la cocaína y de sus sales respectivas y de las otras sustancias de que trata el artículo 14 de la presente Convención.
CAPÍTULO V:
Art. 20.- Las Potencias contratantes examinarán la posibilidad de dictar leyes o reglamentos que hagan susceptibles de penas la posesión ilegal del opio bruto, del opio preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, a menos que leyes o reglamentos existentes hayan regulado ya la materia.
Art. 21.- Las Potencias contratantes se comunicarán por conducto del Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos: (a) los textos de las leyes y de los reglamentos administrativos existentes, con relación a las materias de que trata la presente Convención, o dictadas en virtud de sus cláusulas. (b) informes estadísticos de lo que toca al comercio del opio bruto, del opio preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, igualmente que las otras drogas, o sus sales, o preparaciones de que trata la presente Convención.
Estas estadísticas serán suministradas con tantos pormenores y dentro de un plazo tan breve como se
consideren posibles.
CAPÍTULO VI: Disposiciones finales
Art. 22.- Las Potencias no representadas en la Conferencia serán admitidas a firmar la presente
Convención.
Con este fin, el Gobierno de los Países Bajos invitará inmediatamente después de la firma de la Convención por los Plenipotenciarios de las Potencias que han tomado parte en la Conferencia, a todas las Potencias de Europa y de América no representadas en la Conferencia, a saber:
A la República Argentina, a Austria-Hungría, a Bélgica, a Bolivia, al Brasil , a Chile, a Colombia, a Costa Rica, a la República de Cuba, a Dinamarca, a la República Dominicana, a la República del Ecuador, a España, a Grecia, a Guatemala, a la República Haití, a Honduras, al Luxemburgo, a México, a Montenegro, a Nicaragua, a Noruega, a Panamá, al Paraguay, al Perú, a Rumania, a El Salvador, a Servia, a Suecia, a Suiza, a Turquía, al Uruguay y a los Estados Unidos de Venezuela, a designar un Delegado provisto de los plenos poderes necesarios para firmar en La Haya la Convención.
La Convención será provista de esas firmas por medio de un protocolo de firmas de Potencias no
representados en la Convención, que se agregará después de las firmas de las Potencias representadas
y que mencionarán la fecha de cada firma.
El Gobierno de los Países Bajos dará todos los meses a todas las Potencias firmantes avisos de cada
firma suplementaria.
Art. 23.- Después que todas las Potencias tanto por sí mismas como por sus posesiones, colonias, protectorados y territorios en arrendamiento, hayan firmado la Convención o el Protocolo Suplementario de que arriba se trata, el Gobierno de los países Bajos invitará a todas las Potencias a ratificar la Convención con este Protocolo.
En el caso de que la firma de todas las Potencias invitadas no se hubiere obtenido para la fecha del 31
de diciembre de 1912 el Gobierno de los Países Bajos invitará inmediatamente a las potencias firmantes en esas fechas a designar delegados para proceder en La Haya, al examen de la posibilidad de depositar, sin embargo, sus ratificaciones.
La ratificación se hará dentro de plazo tan breve como posible sea y se depositará en La Haya en el
Ministerio de negocios Extranjeros.
El Gobierno de los Países Bajos dará todos los meses aviso a las Potencias de las ratificaciones que
hubiere recibido en el intervalo.
Luego que las ratificaciones de todas las Potencias de todas las Potencias firmantes, tanto por sí mismas como por sus colonias, posesiones, protectorados y territorios en arrendamiento, hayan sido recibidas por el Gobierno de los Países Bajos, esté notificará a todas las Potencias que hayan ratificado la Convención la fecha en que él hubiere recibido el último de estos documentos de ratificación.
Art. 24.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha mencionada en la
notificación del Gobierno de los Países Bajos de que trata el último aparte del artículo precedente.
Con respecto a las leyes, reglamentos y demás medidas previstas por la presente Convención, es cosa
convenida que los proyectos requeridos a ese efecto serán redactados a más tardar seis meses después
de la entrada en vigor de la convención. En lo que concierne a las leyes, ellas serán también propuestas por los Gobiernos a sus Parlamentos o Cuerpos Legislativos dentro de ese mismo plazo de seis meses y en todo caso, en la primera sesión que siga a la expiración de este plazo.
La fecha desde la cual entrarán en vigor eses leyes, reglamentos a medidas, será objeto de un acuerdo
entre las Potencias contratantes a propuesta del Gobierno de los Países Bajos.
En el caso de que surjan cuestiones relativas a la ratificación de la presente Convención o a la declaración en vigencia, ya de la Convención, ya de las leyes, reglamentos y medidas que ella entraña, el Gobierno de los Países Bajos, si esas cuestiones no pueden resolverse por otros medios, invitará a todas las potencias contratantes a designar delegados que se reunirán en La Haya a un acuerdo inmediato sobre esas cuestiones.
Art. 25.- Si sucediere que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar la presente Convención , la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, que comunicará inmediatamente copia certificada como conforme de la notificación a todas las demás Potencias haciéndose saber la fecha en que él la haya recibido.
La denuncia no producirá efecto sino con respecto a la Potencia que la haya notificado y un año después que la notificación de ella le haya llegado el Gobierno de los Países Bajos.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios han revestido de sus firmas la presente Convención.
Hecha en La Haya, a 23 de Enero de mil novecientos doce en un solo ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se les remitirán por la vía diplomática copias certificadas como conformes a todas las Potencias representadas en la Conferencia.
Por Alemania: F. de Müller, Delbrück, Grünenwald
Por los Estados Unidos de América: Charles H. Brent, Hamilton Wright, Henry J. Finger.
Por China: Liang Cheng.
Por Francia: H. Brenier.(Bajo reserva de una ratificación o de una denuncia, eventualmente separada y especial en lo que concierne a los protectorados franceses).
Por la Gran Bretaña: W.S. Meyer, W.G. Max-Müller, William Job Collins.- Bajo las declaraciones
siguientes: los artículos de la presente Convención, si ella es ratificada por el Gobierno de su Majestad Británica, se aplicarán al Imperio de las Indias Británicas, a Ceilán, a los Establecimientos de los Estrechos, a Hong Kong y a Wei-hai-wei en todos respectos, de la misma manera que se aplicarán al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda; pero el Gobierno de Su Majestad Británica se reserva el derecho de firmar o denunciar separadamente dicha Convención en nombre de todo dominio, colonia, dependencia o protectorado de Su Majestad que no sean los que han sido especificados).
Por Italia: G. de la Tour Calvello.
Por Japón: Aimaro Soto. Tomoe Takagi, Kotaro Nishizaki.
Por los Países Bajos: J. T. Cremer, C. Th. van Deventer. A.A. de jongh J. C. Scheurer.
Por Persia: Mirza Mahmoud Khan.(Bajo reserva de los artículos 13, 16, 17, 18, y 19, por no tener Persia Tratado con China y del Párrafo a) del artículo 3).
Por Portugal: Antonio María Bartholomeu Ferreira.
Por Rusia: A. Savinsky.
Por Siam: Akharaj Varadhara, Wm. J. Arche. (Con reserva de artículos 15, 16, 17, 18 y 19. Por no tener Siam Tratado con China.)